sábado, 3 de noviembre de 2007

INVIOLABILIDAD DEL RECINTO UNIVERSITARIO

INVIOLABILIDAD DEL RECINTO UNIVERSITARIO
Crisanto Gregorio León

De conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Pues bien, en el caso de la inviolabilidad del recinto universitario la ley es muy diáfana, precisa y concisa. Con una claridad meridiana que no deja margen a la duda. El artículo 109 constitucional establece la inviolabilidad del recinto universitario. Y donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, de tal suerte que la inviolabilidad del recinto universitario es la inviolabilidad del recinto de cualquier universidad, sean nacionales (autónomas propiamente dichas o experimentales con la autonomía sui generis) y las privadas.
La ley de Universidades dispone en su artículo 7 que: El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los tribunales de justicia. Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas de extensión o administrativas propias de la Institución. En tal sentido ninguna autoridad que no sea la universitaria podrá penetrar o allanar edificios o instalaciones destinados a estos menesteres, salvo que sea para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los tribunales de justicia.
Tan celoso ha sido el legislador en resguardar el recinto universitario que el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades, dispone que: será causal de remoción de sus cargos de docentes o de investigación los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario. De manera que la connivencia activa o pasiva en tal desafuero también tiene su consecuencia nefasta.
Y es que la filosofía que inspira a la ley persigue que sea el propio profesorado el primer defensor de la inviolabilidad del recinto universitario, porque deben ser sus garantes por antonomasia.
Respecto de esta disposición tampoco hay mayor interpretación que hacer, que no sea la que se desprende de su propia letra. De tal forma que una actitud de ariete para embestir el recinto o una actitud indiferente por parte de los sujetos a que se refiere el artículo, o un respaldo a actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, por acción o por omisión pretendiendo solapar o dejar de soslayo tal conducta antiuniversitaria es causal de remoción en los términos de la ley.
Y es de derecho, que obra contra la ley quien hace lo que ella prohíbe y en fraude de la ley quien respetando las palabras legales elude su verdadero sentido.
Por razones de seguridad jurídica, los llamados a respaldar el cumplimiento de la norma, no pueden favorecer su violación so pretexto de desconocimiento de la ley, pues a la luz del artículo 2 del Código Civil la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Si el sacerdote no cuida la iglesia, que se podrá esperar de los monaguillos.

Abogado
crisantoleon@hotmail.com

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