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martes, 18 de diciembre de 2007

REIVINDICANDO AL MUNICIPIO


REIVINDICANDO AL MUNICIPIO
Crisanto Gregorio León

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Expediente N°: AP42-R-2006-000154 según Sentencia N°: 2006-2615 de fecha 19/10/2006, ha reivindicado al Municipio venezolano , al dejar por sentado un criterio de alta talla jurídica , articulada y adminiculada con una filosofía consecuente con el espíritu propósito y razón del legislador patrio , donde la administración de justicia hace gala del principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico , en una correcta interpretación y aplicación de la ley.
Establecía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y establece hoy la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una disposición según la cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio y bajo este imperativo de la ley el Municipio tiene 45 días para contestar las demandas en su contra so pena de reponer el respectivo juicio, si no se respeta ese privilegio.
Señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los Municipios se ubican en la estructura del Poder Público Municipal, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica propia y que actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Puntualiza la Corte que en el ejercicio de las funciones y potestades que le son propias, los Municipios ostentan y, por ende, gozan de un conjunto de privilegios, de tipo fiscal y prerrogativas, de orden procesal; los cuales buscan salvaguardar el patrimonio del Municipio y, en consecuencia, el interés general, que las prerrogativas en referencia se justifican en los intereses de naturaleza pública que los Municipios tutelan. Es menester agregar, que las prerrogativas de los Municipios estaban previstas en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y, algunas de ellas actualmente se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con excepción, entre otras, de la institución de la consulta de Ley.
En el caso de la sentencia , si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento incoado es de índole funcionarial lo cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta el marco legal que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; no es menos cierto que dicho procedimiento fue instaurado en contra de un Municipio, por lo que en vista del interés general que éste tutela no deben dejarse de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas legalmente al Municipio ya que dicho ente se encuentra bajo un régimen especial, es decir, posee una situación jurídica preferente con relación a los particulares, por lo que mal podría indicar un tribunal para desaplicar la ley Municipal que el juicio incoado no obra indirecta o directamente contra los intereses patrimoniales del referido Municipio y aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de establecer que se debe contestar el recurso intentado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, cuando lo correcto es la aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.

Abogado
crisantogleon@gmail.com

domingo, 16 de diciembre de 2007

LOS MALTRATOS DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

LOS MALTRATOS DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
Crisanto Gregorio León

Aquí cobra especial vigencia el adagio: dale poder a un hombre o a una mujer y conocerás su verdadero carácter y su verdadero corazón.
Tan sagrados son los derechos humanos y tan elevados son los cánones universales para resguardarlos, que el constituyente venezolano ameritó no pasar por alto los desafueros en que pudieran incurrir las personas investidas de autoridad, para que no se valieran de su posición o de su cargo para amedrentar y pisotear a sus congéneres.
La función pública es un servicio a la sociedad y como tal debe ser ejemplar en quienes ostentan esa sagrada labor y no una permisión para ejercer tratos crueles, inhumanos o degradantes en perjuicio de otras personas y menos en contra de los empleados o funcionarios. Olvidan quienes así actúan, que no son superiores a los demás, sino personas que circunstancialmente poseen un mayor rango o posición en un organigrama y que los trabajadores al servicio de la administración pública no son vasallos, ni esclavos.
El numeral cuatro del artículo 46 de la Constitución Nacional recoge un precepto según el cual “Todo funcionario público o funcionaria que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.
Ciertamente, esta visión constitucional aborda la concepción del respeto de la integridad de la persona que se encuentre privada así sea preventivamente de su libertad, pero como el precepto no distingue, y donde la ley no distingue el interprete tampoco debe hacerlo, entonces la norma es extensiva a todo funcionario público o funcionaria pública que en ocasión de su cargo incurra por acción o por omisión en tan detestables prácticas, sea cual sea el área donde se desempeñe.
Sin perjuicio de los delitos que pudieran configurarse si se califica la cualidad de la victima y sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los coautores , cómplices y encubridores , por no tratarse de ordenes legítimas ; si equiparamos como en efecto lo es, el maltrato o sufrimiento físico con lo que la ley define por violencia física , como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona , tales como heridas ,hematomas ,contusiones , excoriaciones ,dislocaciones ,quemaduras ,pellizcos , perdida de dientes ,empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas ; como si hacemos la sinonimia entre sufrimiento mental y violencia psicológica entendida esta última como toda conducta que ocasione un daño emocional , disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el pleno desarrollo de la personalidad , tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad , tratos humillantes y vejatorios entre otros ; podremos entonces comprender la dimensión de la responsabilidad del funcionario o funcionaria pública que aprovechándose del cargo que ocupa , infiera , instigue o tolere maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona.

Abogado
crisantogleon@gmail.com

FUEROS JUZGOS

FUEROS JUZGOS
Crisanto Gregorio León

Imagínense a dos hijos recurriendo a la madre buscando la solución pacifica de un asunto donde ambos arguyen tener derechos , pero que por efecto de un infiltrado o una infiltrada que aspira salir ganancioso o gananciosa de esa disputa , se metamorfosean las circunstancias a favor de uno que ha prometido abundantes beneficios. Entonces, la visión y la opinión de la madre es contaminada con aderezos de injusticia y los desafueros de un tercero se materializan en perjuicio de uno para deshonra a su madre.
Pero también la Patria es nuestra madre que ha despertado de un largo aturdimiento, que reclama de sus hijos la mayor compostura y el mayor decoro, que el Municipio es el Estado mismo. Por lo que complotar en contra del Municipio para verlo vencido en mala lid, es atacar a la Patria.
Entre las acepciones dadas al vocablo fuero, está el de la potestad de los órganos judiciales de ejercer sus atribuciones y en tal sentido es sinónimo de jurisdicción; también ha de entenderse como las normas jurídicas propias de los municipios y que atañen a su autonomía y a sus privilegios, pero de igual modo se significa con dicha palabra a las prerrogativas de algunas personas en razón de sus cargos, así nos lo define Manuel Ossorio.
Pues bien, si los órganos jurisdiccionales poseen definidas competencias y atribuciones y en virtud de ello y de su autonomía son los únicos acreditados para administrar la justicia, estos fueros así considerados, en modo alguno deben menoscabar los fueros municipales, conocidos en otrora como los fueros juzgos. Tampoco es lícito que por encima del derecho a la defensa que es propio de toda persona, algunos funcionarios de justicia pretendan so pretexto de falsos privilegios; entorpecer, menoscabar, irrespetar, desmejorar o marginar al Municipio.
El Municipio como ente de Derecho Público, debe ser dimensionado o percibido como la fuente del Poder Local, como lo que en efecto es y sus actuaciones ante los tribunales de justicia en uso al derecho a la defensa o de su derecho a accionar, no deben ser atacados, ni lesionados mediante artificiosas componendas de quienes dentro del sistema se deben presumir imparciales.
Habida consideración que el Tribunal está constituido, no solo por el Juez, sino también por el Secretario, el Alguacil y los escribientes o amanuenses; un desafuero de alguno de estos funcionarios hace cavilar sobre las condiciones de imparcialidad en juicios donde el Municipio sea parte.
Si el Municipio es sometido en una contienda judicial y ese vencimiento es en buena lid porque las partes han sido tratadas bajo ponderación, equilibrio y sindéresis entonces los fueros se mantienen incólumes y la Patria se verá satisfecha en sus hijos, pero un desafuero provenga de donde provenga hace cavilar sobre las condiciones de imparcialidad en juicios donde el Municipio sea parte.
Cuando se pretende desangrar al Municipio, se desangra la Patria misma y cuando no nos duele la Patria somos indignos de la tierra que nos vio nacer o nos dio cobijo.



Abogado
crisantogleon@gmail.com

domingo, 19 de agosto de 2007

PENSIÓN Y SALARIO SIMULTÁNEMANETE

PENSIÓN Y SALARIO SIMULTÁNEAMENTE
Crisanto Gregorio León

A la letra del numeral 5 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la función Pública, quienes aspiren ejercer un cargo de los regulados por ella deben reunir los siguientes requisitos : “No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado , salvo para ejercer cargos de alto nivel , caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión . Se exceptúan de este requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles”.
Por expresa disposición constitucional, se puede ejercer simultáneamente más de un destino público remunerado, siempre y cuando los cargos sean compatibles, es decir, los docentes, los médicos y las enfermeras, los académicos y quienes se desempeñen accidentalmente podrán ejercer tantos cargos como puedan cumplir. Por ello es común y legal, que un docente, una enfermera, un médico o un académico tengan más de un cargo público
El ejercicio de los cargos compatibles, a que se refiere la Constitución Nacional, permite que quienes los ostentan, puedan sin temor a ser reos de delito, percibir simultáneamente más de un salario por parte del Estado.
Por argumento en sentido contrario, salvo se trate de cargos accidentales, ningún profesional que no sea médico, enfermera, docente o académico podrá ejercer simultáneamente más de un destino público remunerado.
Y tratándose de pensionados o jubilados en el área docente, asistencial y /o académico, son estos los casos a que hace salvedad la misma Constitución Nacional, cuando refiere en su artículo 148 que: “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
Es medular distinguir que no toda persona que ejerza un cargo en la universidad, en el ministerio de educación, o en una clínica u hospital o porque trabaje en la academia, ello le da credenciales para considerarlo como en ejercicio de cargos docentes, asistenciales o académicos. Y en sentido inverso, la cualidad de médico, enfermero o enfermera, docente o académico, no genera el amparo previsto en la constitución sino se desempeña la profesión que se ostenta. Pudiéndose dar el caso de profesionales que desempeñan un cargo que nada tiene que ver con su título académico, caso en el cual lógicamente no opera la excepción constitucional y legal. Siendo la calificación del cargo propiamente dicho, lo que hace viable la excepción.
De tal forma que es inconstitucional e ilegal, percibir simultáneamente, el salario y la pensión, si no es de los casos exceptuados.

Abogado
crisantogleon@gmail.com