domingo, 19 de agosto de 2007

LA LETRA DE LA LEY , EDUCACIÓN Y SATUS QUO

LA LETRA DE LA LEY, EDUCACIÓN Y STATUS QUO
Crisanto Gregorio León
¿Será uno de los fundamentos del ataque a ultranza al decreto 1011, el timo en virtud del cual ha sido objeto hasta ahora el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que se blande la ley en defensa de la carrera docente cuando conviene, pero se hace caso omiso de ella cuando regula sus propios fueros?.
Por ejemplo, por una supervisión deficiente, Docentes Coordinadores, Subdirectores y Directores soslayaron el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, después de haber asumido la jerarquía; pues de conformidad con el ordinal 9° del artículo 28 de este cuerpo normativo están obligados a dedicar tres horas semanales a la docencia en el aula.
Los artículos 35 y 36 Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente sin violar la estabilidad docente, preceptúan períodos de tiempo para el ejercicio en los cargos de Docente Coordinador, Subdirector, Director y Supervisor, no pudiéndose exceder estos dos últimos de cinco años y no más de cuatro años los dos primeros; salvo que hayan concursado y ganado para el desempeño de un nuevo período por una única vez, caso en el cual el máximo tiempo que pueden permanecer estos funcionarios en el ejercicio de sus cargos lo sería por ocho y diez años respectivamente. Uno de los tantos puntos que podría ser objeto del itinerario de un supervisor de cuarta jerarquía, lo constituiría por ejemplo la sugerencia de la actualización de la clasificación de estos funcionarios cuyo período está vencido y que obviamente sus actuaciones podrían ser atacadas si fuere el caso, por no tener competencia para el ejercicio de las facultades que se arrogan toda vez que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional “ toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, sin poder esgrimir a su favor la aplicación retroactiva de la ley por haber nacido su situación jurídica bajo el imperio de la Constitución de 1961, ya que aquella también en su artículo 119 contenía idéntica redacción.
Los funcionarios no titulares que en el argot educativo llaman de papel, porque se desempeñan como Coordinadores, Subdirectores, Directores o Supervisores, gracias a un memorando firmado por un Jefe de Municipio Escolar -donde exista esa figura - o en el mejor de los casos por el Jefe de una Zona Educativa, si bien asumieron dichas responsabilidades por las razones que fueren ante la acéfala situación no obstante no poseer la jerarquía según sus vouchers; independientemente de la denominación que aparezca en sus credenciales tales como responsabilizados o encargados; aún cuando no gocen de la contraprestación a que tienen derecho, son en propiedad funcionarios interinos, que si bien no los ampara un contrato individual, sí los protege la figura de la relación de trabajo, la cual deberá remunerarse de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de que los profesionales de la docencia a tenor del ordinal 4° del artículo ocho del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tienen garantizado el derecho de percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen en forma temporal, cargos de mayor jerarquía. De manera que donde la ley no distingue, el interprete no debe hacerlo, titulares o interinos con contrato o sin él, los Docentes Coordinadores, Subdirectores, Directores y Supervisores que se hayan excedido temporalmente del periodo establecido, vista la situación objetivamente se encuentran en un limbo legal que la prudencia obliga a evaluar. Y la eficiencia en el desempeño profesional podría ser un agravante o un atenuante para recomendar la permanencia o la suspensión en este caso de un directivo, toda vez que las reformas educativas persiguen mejorar para avanzar.
No olvidemos “que la cultura popular tiene amigos a montones y en ella se colean zorros y camaleones”, de igual manera en la educación algunos personajes que de docentes solo tienen la adjetivación, se benefician de las normas que amparan al verdadero educador y las enarbolan en protección a lo moralmente indefendible, aprovechándose del amparo legal. Las normas que resguardan a los docentes, los protegen a todos, a quienes asumen con responsabilidad y vocación su labor, como a quienes esconden su ladino rostro tras la digna magistratura de educador. Entonces, si las leyes se elevan en abstracción independientemente de quien sea para proteger al profesional de la educación, en atención a las garantías que brinda el estado de derecho, los expedientes instruidos en contra de algún educador raramente resultan sancionatorios, pues el sistema de derecho concebido para proteger al “verdadero educador” de los posibles desmanes del sistema, desgraciadamente extiende su protección objetiva a quienes no lo merecen.
Adversarios y simpatizantes del decreto 1011 están de acuerdo con los considerándos del mismo, tales como la profundización de las reformas del sistema educativo que obedecen a las deficiencias y al abandono de que ha sido objeto los últimos años y que por ser un área estratégica, los controles de supervisión deben funcionar a cabalidad.
Si lo que desea el Estado es poner fin al contrato del supervisor que no lo haga bien, se encontraría con un cuerpo normativo amparando al itinerante en sus derechos de inmovilidad y demás elementos protectorios de la carrera docente, por lo que continuaría la misma infuncionalidad de los controles de supervisión cuando se hiciere dilatorio procesar a quien no llene las expectativas en la actividad supervisora. Una cosa es la credencial curricular que confiere el desempeño como supervisor itinerante y otra cosa es la asunción al cargo en los términos del concurso que pauta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para invocar su normativa a los efectos de supeditar la escogencia de funcionarios de relevo bajo el imperio de los desaciertos del pasado.
¿ No se ha puesto usted a pensar que el espíritu, propósito y razón de la creación del supervisor itinerante, no es precisamente que este haga carrera docente, como que tampoco viole el escalafón, sí no que garantice el ejercicio de la calidad de la educación y es esa la circunstancia por la cual se incorpora en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, como una figura sui generis, cuyo contrato podría dejarse sin efectos cuando no llene las expectativas de la función que debe desempeñar?.

Abogado
crisantogleon@gmail.com

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