martes, 18 de diciembre de 2007

REIVINDICANDO AL MUNICIPIO


REIVINDICANDO AL MUNICIPIO
Crisanto Gregorio León

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Expediente N°: AP42-R-2006-000154 según Sentencia N°: 2006-2615 de fecha 19/10/2006, ha reivindicado al Municipio venezolano , al dejar por sentado un criterio de alta talla jurídica , articulada y adminiculada con una filosofía consecuente con el espíritu propósito y razón del legislador patrio , donde la administración de justicia hace gala del principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico , en una correcta interpretación y aplicación de la ley.
Establecía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y establece hoy la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una disposición según la cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio y bajo este imperativo de la ley el Municipio tiene 45 días para contestar las demandas en su contra so pena de reponer el respectivo juicio, si no se respeta ese privilegio.
Señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los Municipios se ubican en la estructura del Poder Público Municipal, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica propia y que actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Puntualiza la Corte que en el ejercicio de las funciones y potestades que le son propias, los Municipios ostentan y, por ende, gozan de un conjunto de privilegios, de tipo fiscal y prerrogativas, de orden procesal; los cuales buscan salvaguardar el patrimonio del Municipio y, en consecuencia, el interés general, que las prerrogativas en referencia se justifican en los intereses de naturaleza pública que los Municipios tutelan. Es menester agregar, que las prerrogativas de los Municipios estaban previstas en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y, algunas de ellas actualmente se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con excepción, entre otras, de la institución de la consulta de Ley.
En el caso de la sentencia , si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento incoado es de índole funcionarial lo cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta el marco legal que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; no es menos cierto que dicho procedimiento fue instaurado en contra de un Municipio, por lo que en vista del interés general que éste tutela no deben dejarse de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas legalmente al Municipio ya que dicho ente se encuentra bajo un régimen especial, es decir, posee una situación jurídica preferente con relación a los particulares, por lo que mal podría indicar un tribunal para desaplicar la ley Municipal que el juicio incoado no obra indirecta o directamente contra los intereses patrimoniales del referido Municipio y aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de establecer que se debe contestar el recurso intentado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, cuando lo correcto es la aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.

Abogado
crisantogleon@gmail.com

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